lunes, 22 de febrero de 2021

¿Existe interés en quebrar el artículo de los delitos de odio del Código Penal?

 


Opinión Confilegal

Parece que hay conjura para reducir la respuesta penal a los denominados  “Discursos y Delitos de Odio”, incluso algunos desearían eliminarlos de cualquier referencia en el Código Penal en base a un supuesto daño a la libertad de expresión.

 Esto no es nuevo, desde su origen se ha manifestado, en especial tras la reforma de 2015,  ahí arreciaron  rechazos que ahora se agravan para reconvertir el alcance del 510 CP, privándole de una aplicación eficaz y  universal de los bienes jurídicos protegidos.

Y esto sucede en un contexto donde hemos podido apreciar su  necesidad en la protección de las libertades y derechos fundamentales de todas las personas para defender la convivencia democrática ante su asalto fáctico, ante el asombro y la inquietud ciudadana que los propios hechos despiertan.

Ejemplos recientes no faltan.

Resulta asombroso que en  una manifestación autorizada  se viertan expresiones hitlerianas señalando al “judío” como el maligno mundial, con caja de resonancia mediática y respuesta institucional  tardía.

De igual manera, hemos asistido,  con la excusa de la detención de  Hasel para cumplir condena de 9 meses, a unos espectáculos de violencia, saqueos, incendios, manifestaciones ilegales y  actos de odio, especialmente en Cataluña, del que no salimos del asombro.

Para culmen, vemos a un muñeco colgado de una soga que simboliza a la vicepresidenta Carmen Calvo, en clara amenaza a su persona y a las feministas que se oponen a interpretaciones de género por valorar que lesionan derechos de igualdad de las mujeres.

Es difícil contribuir más y en menos tiempo a los discursos y delitos de odio; mientras tanto somos campeones de la falacia de  “ausencia de libertad de expresión y de opinión” en España.

El resultado es un gran desconcierto e inquietud por la inseguridad que se cierne sobre los derechos y libertades de las personas, de asombro por la emergencia  de conductas intolerantes,  coactivas y hostiles que conllevan el silenciamiento de la  crítica,  y de incertidumbre y temor propio del contexto,  Covid.

Y en el contexto de esta realidad, se plantean reformas legislativas que tienen un enorme calado, anunciadas de manera embrollada que dicen afectar al 510 y que esperamos no estén en sintonía con aquellos sectores que rechazan estos tipos penales y  que quieren arrastrar al Gobierno hacia reducirlos en vez de reforzarlos, que más que nunca, es lo necesario.

Resulta inquietante ver ausentes del debate a las asociaciones de víctimas y afectados, algo que nunca mejora una democracia participativa.

ALCANCE Y NATURALEZA DEL ART. 510 DEL CÓDIGO PENAL

Conocido como el  artículo que sanciona  el “discurso de odio”, este artículo es incorporado al CP en 1995, teniendo una aplicación limitada e ineficaz durante 20 años, período en el que sufrimos mucho las víctimas y la sociedad,  hasta la modificación  incorporada en la reforma del 2015.

Esta reforma ha sido criticada transversalmente, desde diversas posiciones extremas, a veces para rechazar su existencia, otras su extensión, y otras por  juristas que con buena fe no alcanzan a entender su naturaleza.

En paralelo, observamos que durante estos últimos años, la necesidad de esta norma ha crecido pareja al desarrollo del discurso de odio y por el contrario,  su aplicación eficaz ha prosperado dado el  mayor conocimiento al respecto de los operadores jurídicos, en especial por la importante labor de las Fiscalías de delitos de odio.

Entendamos, por tanto, el precepto y sus interpretaciones erróneas, excluyentes y discriminatorias.

La primera falacia que se repite hasta el aburrimiento es apreciar estos delitos de odio  con  ambiguas expresiones de pretensión excluyente, como que el objeto de su creación fue la “protección de colectivos históricamente vulnerables”. 

Nada semejante dice la norma sobre esas categorías.

Sin embargo, la propaganda al respecto lo quiere imponer.  La norma, desde su origen,  habla de motivos  que afectan a personas y grupos sociales.

La vulnerabilidad depende de situaciones y contextos, y la historicidad no puede interpretarse para obviar o excluir  la discriminación  a otros hechos insertos en el precepto que son, digamos, menos históricos o colectivistas.

Acertó la Fiscalía General del Estado (7/2019) en su circular sobre las pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del C. Penal, que extiende a la circunstancia agravante del 22.4, al señalar que  el bien jurídico que se protege con la sanción de  los denominados “delitos de odio” es la universalidad de la dignidad intrínseca de las personas y los derechos humanos que les son inherentes.

Y esto no es reducible a una interpretación de la condición predeterminada del sujeto pasivo, en referencia a las motivaciones que castiga el precepto,  referentes “.. a la ideología, religión o creencias, situación familiar,.. su origen nacional, sexo,..”.  

Es que acaso no puede ser objeto de discurso y delito de odio una persona de izquierdas o de derechas, vegano o animalista, constitucionalista o independentista, cristiano, musulmán, judío o bahaí, marroquí, francés, ecuatoriano o portugués, feminista o queer u otros discriminados por genética, edad, aspecto físico, origen territorial, lengua, o por cualquier marcador de sesgo de las personas, sin ser “histórico”.

REDUCCIONISMO  FALAZ

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