Opinión Confilegal
Parece que hay conjura para reducir la respuesta penal a los denominados “Discursos y Delitos de Odio”, incluso algunos desearían eliminarlos de cualquier referencia en el Código Penal en base a un supuesto daño a la libertad de expresión.
Y esto sucede en un contexto donde hemos
podido apreciar su necesidad en la protección de las libertades y
derechos fundamentales de todas las personas para defender la convivencia
democrática ante su asalto fáctico, ante el asombro y la inquietud ciudadana
que los propios hechos despiertan.
Ejemplos recientes no faltan.
Resulta asombroso que en una manifestación autorizada se
viertan expresiones hitlerianas señalando al “judío” como el maligno mundial,
con caja de resonancia mediática y respuesta institucional tardía.
De igual manera, hemos asistido, con la excusa de la detención de Hasel
para cumplir condena de 9 meses, a unos espectáculos de violencia, saqueos,
incendios, manifestaciones ilegales y actos de odio, especialmente en
Cataluña, del que no salimos del asombro.
Para culmen, vemos a
un muñeco colgado de una soga que simboliza a la vicepresidenta Carmen Calvo, en clara amenaza a su persona y a las feministas que se oponen a interpretaciones
de género por valorar que lesionan derechos de igualdad de las mujeres.
Es difícil contribuir más y en menos
tiempo a los discursos y delitos de odio; mientras tanto somos campeones de la
falacia de “ausencia de libertad de expresión y de opinión” en España.
El resultado es un gran desconcierto e
inquietud por la inseguridad que se cierne sobre los derechos y libertades de
las personas, de asombro por la emergencia de conductas
intolerantes, coactivas y hostiles que conllevan el silenciamiento de
la crítica, y de incertidumbre y temor propio del contexto,
Covid.
Y en el contexto de esta realidad, se
plantean reformas legislativas que tienen un enorme calado, anunciadas de
manera embrollada que dicen afectar al 510 y que esperamos no estén en sintonía
con aquellos sectores que rechazan estos tipos penales y que quieren
arrastrar al Gobierno hacia reducirlos en vez de reforzarlos, que más que
nunca, es lo necesario.
Resulta inquietante ver ausentes del
debate a las asociaciones de víctimas y afectados, algo que nunca mejora una
democracia participativa.
ALCANCE Y NATURALEZA DEL ART. 510 DEL CÓDIGO PENAL
Conocido como el artículo que
sanciona el “discurso de odio”, este artículo es incorporado al CP en
1995, teniendo una aplicación limitada e ineficaz durante 20 años, período en
el que sufrimos mucho las víctimas y la sociedad, hasta la
modificación incorporada en la reforma del 2015.
Esta reforma ha sido criticada
transversalmente, desde diversas posiciones extremas, a veces para rechazar su
existencia, otras su extensión, y otras por juristas que con buena fe no
alcanzan a entender su naturaleza.
En paralelo, observamos que durante
estos últimos años, la necesidad de esta norma ha crecido pareja al desarrollo
del discurso de odio y por el contrario, su aplicación eficaz ha
prosperado dado el mayor conocimiento al respecto de los operadores
jurídicos, en especial por la importante labor de las Fiscalías de delitos de
odio.
Entendamos, por tanto, el precepto y sus
interpretaciones erróneas, excluyentes y discriminatorias.
La primera falacia que se repite hasta el aburrimiento es apreciar estos
delitos de odio con ambiguas expresiones de pretensión excluyente,
como que el objeto de su creación fue la “protección de colectivos
históricamente vulnerables”.
Nada semejante dice la norma sobre esas
categorías.
Sin embargo, la propaganda al respecto
lo quiere imponer. La norma, desde su origen, habla de
motivos que afectan a personas y grupos sociales.
La vulnerabilidad depende de situaciones
y contextos, y la historicidad no puede interpretarse para obviar o excluir
la discriminación a otros hechos insertos en el precepto que son,
digamos, menos históricos o colectivistas.
Acertó la Fiscalía
General del Estado (7/2019) en su circular sobre las pautas para interpretar
los delitos de odio tipificados en el art. 510 del C. Penal, que extiende a la
circunstancia agravante del 22.4, al señalar que el bien jurídico que se protege con la sanción de los denominados
“delitos de odio” es la universalidad de la
dignidad intrínseca de las personas y los derechos humanos que les son
inherentes.
Y esto no es reducible
a una interpretación de la condición predeterminada del sujeto pasivo, en
referencia a las motivaciones que castiga el precepto, referentes “.. a la ideología, religión o
creencias, situación familiar,.. su origen nacional, sexo,..”.
Es que acaso no puede ser objeto de
discurso y delito de odio una persona de izquierdas o de derechas, vegano o
animalista, constitucionalista o independentista, cristiano, musulmán, judío o
bahaí, marroquí, francés, ecuatoriano o portugués, feminista o queer u otros
discriminados por genética, edad, aspecto físico, origen territorial, lengua, o
por cualquier marcador de sesgo de las personas, sin ser “histórico”.
REDUCCIONISMO FALAZ
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