El delito y el discurso de odio nunca dejó de ser tema de controversia
y aún lo será más sino se alcanzan, cuando menos, tres condiciones necesarias para adoptar un enfoque socialmente
aceptable. La primera es que la
redacción al respecto en el Código Penal sea congruente en el contenido de los
tipos penales afectados y evite el sinsentido que se observa en su análisis
comparado. La segunda es que se
alcance una unidad de criterios por el Tribunal Supremo para que unifique
doctrina y se eviten interpretaciones jurídicas contradictorias que se
proyectan en distintas sentencias judiciales. Y la tercera supone disponer de una concepción del delito y discurso de
odio cuyo alcance y naturaleza sea coherente con la Constitución española y la
universalidad de los derechos humanos.
En 1995 entró en vigor nuestro
actual código penal, incorporando la
circunstancia agravante del art. 22.4.
Junto a ella se introducen numerosos tipos penales que se encuentran diseminados
por el CP; como es el delito de amenazas dirigidas a atemorizar a los
habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo
social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, del art. 170.1; el
delito de discriminación en el ámbito laboral del art. 314; el delito de
incitación al odio, la violencia o la discriminación y el delito de difusión de
informaciones injuriosas del art. 510; el delito de denegación de una
prestación por el encargado de un servicio público o por el funcionario
público, del art. 511; el delito de denegación de prestaciones en el ejercicio
de actividades empresariales o profesionales del art. 512; el delito de
asociación ilícita para promover el odio, la violencia o la discriminación del
art. 515.4 ; los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos
religiosos de los art. 522 a 525; los delitos de genocidio y lesa humanidad de
los art. 607 y 607 bis; el delito de clonación para la selección de raza del
art. 160.3; el de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.5, o el
delito de prácticas de segregación racial con ocasión de conflicto armado del
art. 611.6; todos se sitúan en lo que conocemos como delito de odio aunque su
redacción antidiscriminación es diferente.
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